[b]Problemas en el registro electrónico de la Sección Segunda. ¿Qué puedo hacer?[/b]
Tal y como hemos indicado en el post anterior, existe una obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Sección Segunda. Esta obligación alcanza a la presentación de escritos y solicitudes, dentro de los LEER MAS >>>cuales pueden encontrarse las alegaciones presentadas por las partes interesadas (tanto el responsable del servicio como el intermediario).
Un nuevo problema ha surgido porque, al parecer, se están produciendo una serie de problemas a la hora de presentar las alegaciones ante el registro electrónico que la Sección Segunda ha habilitado. Dado los plazos con los que se trabaja (en algunos casos 48 horas, por ejemplo) unos errores que se presenten con la reiteración que las partes alegan pueden suponer un caso de indefensión jurídica.
En el caso de los procedimientos administrativos típicos, contamos con alternativas donde presentar nuestros escritos. Pero ¿qué podemos hacer cuando se trata de uno de los procedimientos de la Sección Segunda?
El primer paso será analizar si podemos extender la regulación existente para otros procedimientos al procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que la Sección Segunda tramita. Para ello acudiremos al Art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) que contempla una serie de registros donde podrán presentarse las solicitudes, escritos y comunicaciones, que irán más allá de los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. Así, este artículo permite que dichos documentos puedan presentarse
En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Al tratarse en nuestro caso de un registro electrónico, debemos acudir a la norma especial relacionada con este ámbito, que en nuestro caso será la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que en su Art. 24.2 señala que
2. Los registros electrónicos podrán admitir:
a.Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
b.Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.
De acuerdo con este artículo, en el ámbito de la administración electrónica el derecho que ampara a los ciudadanos no es tan amplio como el existente en virtud de la LRJPAC, dado que si bien otorga la posibilidad de presentar ante un registro electrónico documentos que no van dirigidos al órgano titular de dicho registro, esta posibilidad queda circunscrita a que el destinatario se trate de otro órgano del ámbito de la administración titular del registro (por ejemplo, podríamos llegar a la conclusión de que podemos presentar una solicitud dirigida a un órgano de la Administración General del Estado ante cualquier registro electrónico perteneciente a dicha Administración). En nuestro caso, y si no tuviéramos ninguna otra regulación a tener en cuenta, podríamos interpretar que los escritos de alegaciones dirigidos a la Sección Segunda podrían presentarse ante cualquier registro electrónico de la Administración del Estado (al tratarse la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de un órgano del Estado). No obstante, esta interpretación debe ser rechazada a la vista de las excepciones que contempla el Art. 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos
1. Los registros electrónicos podrán rechazar los documentos electrónicos que se les presenten, en las siguientes circunstancias:
(…)
d. Que se trate de documentos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 32 deban presentarse en registros electrónicos específicos.
El artículo que nos interesa en este momento es el Art. 32, de acuerdo con el cual
La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.
Este artículo al que se nos remitía indica la posibilidad de que se imponga la utilización de un registro electrónico específico, la cual cosa supondrá el rechazo de dicho documento en el caso de que se presente ante otro registro electrónico de la Administración Pública a cuyo ámbito pertenezca. Para los procedimientos de la Sección Segunda, esta posibilidad fue incluida en la Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos que a la hora de delimitar su objeto dice
La presente Orden tiene por objeto establecer la obligatoriedad, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y de admitir la notificación por estos medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen
Ya podemos extraer de la elección deliberada de términos que se nos indicará un registro electrónico específico, tal y como hace, por ejemplo, en su Art. 3.1
Para presentar solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Respecto del cual debemos hacer mención de la Disposición transitoria única
En tanto no se produzca la integración de las sedes electrónicas y registros electrónicos de los extintos Ministerios de Educación y de Cultura, las menciones hechas en la presente orden a la sede electrónica y registro electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán hechas a la sede electrónica y registro electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura, https://sede.mcu.gob.es.
Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que necesariamente debemos presentar nuestros escritos en dicho registro electrónico, sin contar con la posibilidad de acudir a otros de los registros electrónicos a los cuales podríamos acceder por norma general. Dicho lo anterior, ¿qué podemos hacer en un caso en el cual se nos impide la presentación de alegaciones ante el registro específico ante el cual se nos obliga a presentar nuestros escritos?
El Art. 28 del Real Decreto 1671/2009 establece como funciones de los registros electrónicos
a.La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que correspondan de acuerdo con su norma de creación, y de los documentos adjuntos, así como la emisión de los recibos necesarios para confirmar la recepción en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
b.La remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos del presente Real Decreto y del artículo 24.2.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
c.La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida.
d.Funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
Ello implica que el registro electrónico, además de la función de recepción de solicitudes, guarda un registro de los intentos fallidos de transmisión de documentos y de sus posibles causas. En relación con esta circunstancia debemos mencionar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2011.
En este caso, la demandante fue la Comunidad Autónoma de La Rioja, que solicitaba la anulación de una resolución que denegó una solicitud de Ayuda para la realización de Proyectos de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información por no haberse presentado a través de los cauces que se indicaban en la Orden que regulaba las bases de dicha Ayuda.
Las solicitudes se presentarán mediante sistemas de identificación y autentificación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, y las Órdenes ITC/2739/2007, de 19 de septiembre e ITC/105/2007, de 25 de enero
Por lo tanto, nos encontramos con un supuesto en el cual se obliga a relacionarse por medios electrónicos, y a través de un registro electrónico específico. En este caso, la demandante alega que no pudo realizar dicho trámite por esta vía, la cual cosa le llevó a actuar de la siguiente manera
Con fecha de 9 de abril de 2008, último día del plazo, y ante la imposibilidad de obtener el dato de confirmación telemática de la recepción de la solicitud, dicha Consejería del Gobierno de la Rioja imprimió la documentación correctamente cumplimentada, de acuerdo con lo dispuesto en la pagina web del Ministerio de Industria, e hizo entrega de la misma, ese mismo día, en la Oficina de Correos
Dejando de lado las alegaciones de la demandante respecto a la anulación y desplazamiento de la LRJPAC, sin ofrecer alternativas, que este hecho causa (interpretación que, a mi juicio, debe ser plenamente rechazada), debemos acudir al Fundamento de Derecho 4º , donde la Audiencia llega a la siguiente conclusión
El registro electrónico guarda el rastro de los intentos fallidos de transmisión y de sus posibles causas… se averiguó que no había rastro de ningún intento que correspondiese a la solicitud de la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja. Esto significa, salvo prueba en contrario, que el solicitante pudo haber rellenado su solicitud pero no llegó a conectar con el registro electrónico… para que pudiésemos aceptar que su intento de envío era válido, había que comprobar que el fallo en la transmisión fuera imputable al funcionamiento del registro telemático del MITYC, y no al interesado, para lo que nos debían mandar el mensaje de error
Debemos mencionar varios aspectos por su importancia
– El registro de incidencias del registro electrónico goza de una presunción de veracidad. Por lo tanto, en el caso de que tengamos un problema a la hora de presentar un escrito ante uno de dichos registros, y la incidencia no quede registrada, la carga de la prueba recaerá en nosotros. Ahora bien, al mismo tiempo se indica que dicha presunción admite prueba en contrario. Ello otorga una gran importancia a la hora de realizar capturas de los mensajes de error a través del medio que se estime más oportuno (dependiendo del caso, podría ser interesante acudir ante fedatario público con tal de garantizar que se de por cierto el documento presentado).
– El error debe ser imputable al registro telemático y no al usuario. En el caso que analizábamos, el Gobierno de la Rioja admitió que el error se había producido porque habían utilizado para la transmisión un equipo informático que no tenía incorporado el certificado de firma electrónica de la titular de la Consejería en el navegador de Internet
En la Sentencia estudiada las alegaciones de la parte demandada se sustentaron en
el Informe de la Subdirección General de Tecnologías de la Información de 9 de abril de 2008, que explica que el último día del plazo de presentación de las solicitudes no hubo problemas técnicos de ningún tipo en el Ministerio, y en prueba de ello adjunta gráfico con el número de solicitudes.
El problema en nuestro caso aparece por el bajo número de procedimientos iniciados, con lo cual una estadística como es el número de documentos presentados puede que no sirva como muestra del funcionamiento correcto del registro electrónico en el caso de una incidencia de la que no quede constancia en los registros informáticos.
Por lo tanto, mi recomendación es la siguiente:
– En el caso de que se intente presentar un escrito ante el registro electrónico y se produzca un error, guardar el mayor número de documentos y pruebas posibles al respecto. Un error imputable al registro electrónico supondría la imposibilidad de que se entendiera el plazo como cumplido, dado que no se puede adoptar un acto como éste inaudita parte.
– Incluso en el caso de poder finalmente presentar el escrito, resultaría recomendable que el interesado presentara, junto con las alegaciones, una solicitud de información del funcionamiento del registro. Esto permitiría conocer si dichas incidencias han sido registradas lo cual permitiría conocer en mayor profundidad el funcionamiento del proceso en futuros procedimientos (pensemos que, sobretodo en el caso de los responsables de servicios intermediarios, pueden verse inmersos en una gran pluralidad de procedimientos de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual).
[b]Fuente[/b]: http://bit.ly/LKuGiM